DIAN ACLARA CORRECCIONES EN EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (RST) POR COMPONENTE INFLACIONARIO
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Concepto 013318 int. 1582 de 2025, publicado el 14 de octubre, en el que aclara el tratamiento del componente inflacionario de los rendimientos financieros para las personas naturales acogidas al Régimen SIMPLE de Tributación. El pronunciamiento responde a las inquietudes surgidas por los años gravables 2023 y 2024, en los que los decretos que fijaban los porcentajes oficiales se expidieron después del vencimiento de las declaraciones anuales consolidadas.
De acuerdo con la DIAN, los contribuyentes que incluyeron íntegramente los rendimientos financieros en sus declaraciones podrán corregirlas para restar la fracción correspondiente al componente inflacionario, considerado ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Estas correcciones se realizan bajo el artículo 589 del Estatuto Tributario y deben presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.
La Administración tributaria enfatizó que tales correcciones no generan sanción de corrección ni intereses moratorios, pues no implican un mayor impuesto a pagar. Solo en los casos en que la modificación incorpore otros ajustes que incrementen la base gravable, sí podrían aplicarse sanciones e intereses conforme a los artículos 588, 635 y 644 del Estatuto Tributario.
Respecto a los anticipos bimestrales del SIMPLE para el año 2025, la DIAN aclaró que el componente inflacionario no puede estimarse previamente, ya que depende de las tasas certificadas por el DANE y la Superintendencia Financiera al cierre del año. Por ello, cualquier ajuste se reflejará únicamente en la declaración anual consolidada, descontando la parte que la ley reconoce como ingreso no constitutivo de renta.
En conclusión, el concepto ratifica que los contribuyentes del SIMPLE cuentan con la posibilidad de depurar su base gravable mediante la exclusión del componente inflacionario, siempre que lo hagan dentro de los plazos legales, sin que ello implique sanciones ni intereses. La medida busca dar seguridad jurídica frente a la tardía expedición de los decretos que fijan los porcentajes oficiales y garantizar que los pagos realizados se ajusten a la verdadera naturaleza de los ingresos
IMPUESTO AL TIMBRE: ACTIVACIÓN Y CAUSACIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR PERSONAS NATURALES
El impuesto al timbre en Colombia recae sobre determinados documentos que adquieren la forma de escritura pública, entre ellos los relacionados con la transferencia de bienes inmuebles. En el caso de las personas naturales, este gravamen se activa cuando la enajenación de inmuebles supera los umbrales establecidos en UVT y se formaliza mediante escritura pública, lo que convierte al acto en generador del impuesto. La norma busca que operaciones de enajenación de alto valor contribuyan al financiamiento del Estado, en concordancia con el principio constitucional de equidad tributaria.
La obligación surge en actos como compraventas, cesiones, aportes en especie, sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal, contratos de leasing o encargos fiduciarios, siempre que se formalicen mediante escritura pública. Es decir, no basta con la existencia del contrato privado: el impuesto se activa únicamente cuando el documento adquiere la solemnidad de escritura pública, momento en el cual se entiende perfeccionada la transferencia del derecho de dominio y la causación ocurre en ese mismo instante, de manera concurrente con el impuesto de registro.
En este proceso, el notario cumple un papel fundamental como agente retenedor del impuesto, garantizando que el tributo se recaude de forma inmediata y que el acto no pueda inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sin el cumplimiento de esta obligación.
De esta manera, el impuesto al timbre se configura como un gravamen de causación instantánea, ligado directamente al acto jurídico de transferencia de inmuebles, y su aplicación depende tanto del valor de la operación en UVT como de la formalización mediante escritura pública.
Ahora bien, la tarifa del impuesto al timbre no es fija, sino que se determina en función del valor de la operación, expresado en Unidades de Valor Tributario (UVT). Esto significa que el monto del gravamen se calcula de manera progresiva, atendiendo a la cuantía de la enajenación o del acto jurídico que se formaliza mediante escritura pública
De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, la tarifa se aplica conforme a la siguiente tabla:
Rango de operación (UVT) | Tarifa Marginal | Equivalente en UVT | Equivalente en Pesos (2025) |
0 – 20.000 | 0% | 0 | Hasta $995.980.000 no genera impuesto |
20.001 – 50.000 | 1,5% sobre el exceso de 20.000 UVT | (Valor de la enajenación en UVT – 20.000) × 1,5% | Entre $995.980.001 y $2.489.950.000 aplica 1,5% sobre el exceso |
Más de 50.000 | 3% sobre el exceso de 50.000 UVT + 450 UVT | (Valor de la enajenación en UVT – 50.000) × 3% + 450 UVT | Desde $2.489.950.001 en adelante aplica 3% sobre el exceso + $22.409.550 |
En conclusión, el impuesto al timbre en la transferencia de bienes inmuebles realizada por personas naturales se caracteriza por activarse y causarse de manera simultánea en el momento en que se otorga la escritura pública. Su aplicación depende directamente del valor de la operación expresado en UVT, conforme a los rangos y tarifas establecidos en la normativa vigente.
DATO DE INTERÉS
Concepto | |
UVT 2025 | $ 49.799 |
S.M.L.V | $ 1.423.500 |
Auxilio de Transporte | $ 200.000 |
Tasa de interés de mora DIAN noviembre 2025 | 22.99% |

