INCUMPLIMIENTO DEL ACCIONISTA EN EL PAGO DE APORTES EN UNA SOCIEDAD S.A.S
La Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 220-014493 del 4 de abril de 2025, abordó el tema del incumplimiento de los accionistas en el pago de aportes dentro de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.). El concepto recuerda que, conforme al artículo 98 del Código de Comercio, el contrato de sociedad obliga a los asociados a realizar un aporte en el lugar, época y forma convenidas. Solo quienes cumplen con esta obligación pueden ejercer los derechos inherentes a la calidad de accionista, como participar en deliberaciones, votar en la asamblea, recibir utilidades, negociar acciones, inspeccionar libros y acceder a activos en liquidación.
En caso de mora, el artículo 397 del Código de Comercio establece que el accionista incumplido no podrá ejercer los derechos derivados de sus acciones. Además, faculta a la sociedad, a elección de la junta directiva, para acudir al cobro judicial, vender las acciones de cuenta y riesgo del moroso por medio de un comisionista, o imputar las sumas recibidas a la liberación de las acciones correspondientes, deduciendo un veinte por ciento como indemnización de perjuicios. La Ley 1258 de 2008, que regula las S.A.S., dispone que el plazo máximo para el pago de las acciones suscritas es de dos años y, en caso de silencio estatutario, se aplica por remisión el artículo 397 del Código de Comercio.
La Superintendencia enfatiza que el capital suscrito constituye la prenda común de los acreedores y que los administradores tienen el deber de diligencia de asegurar su recaudo oportuno. En este sentido, pueden aceptar pagos tardíos bajo condiciones específicas, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan. También se precisa que los accionistas en mora no pueden participar en decisiones sociales, lo que implica una recomposición del quórum.
Respecto al procedimiento, basta con que la junta directiva constate la mora y adopte alguna de las medidas previstas en la norma, colocando de inmediato las acciones liberadas mediante reglamento de colocación. Finalmente, se señala que los conflictos derivados de estas situaciones pueden resolverse según lo pactado en los estatutos, o en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
COSTO FISCAL DE INMUEBLES PAGADOS EN EFECTIVO
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Concepto 018064 de 2025, en el cual se aclara el alcance de la restricción prevista en el inciso 8° del artículo 90 del Estatuto Tributario respecto a la determinación del costo fiscal de los bienes raíces. La entidad recuerda que, conforme a esta disposición, no podrán ser constitutivos de costo las sumas pagadas en efectivo o por fuera del sistema financiero, de manera que únicamente los desembolsos realizados a través de entidades financieras pueden ser reconocidos fiscalmente como costo de adquisición al momento de la venta del inmueble.
Esto implica que, si el contribuyente adquirió un inmueble pagando total o parcialmente en efectivo, dichas erogaciones no podrán ser aceptadas por la administración tributaria como parte del costo fiscal. En consecuencia, el costo reconocido será cero o proporcionalmente reducido en la parte no bancarizada, lo que puede derivar en que la utilidad gravable corresponda al valor total de la venta. Sin embargo, la DIAN precisa que esta restricción no deja al contribuyente sin alternativas, pues el Estatuto Tributario contempla mecanismos complementarios para determinar el costo fiscal.
En particular, el artículo 72 del Estatuto Tributario permite tomar como costo fiscal el avalúo catastral o autoavalúo del año anterior a la enajenación, siempre que el inmueble haya sido declarado en el impuesto predial o en la declaración de renta. Esta opción resulta aplicable incluso en los casos en que el costo histórico no pueda ser reconocido por haberse pagado en efectivo, lo que evita que el contribuyente quede sin posibilidad de imputar un costo fiscal.
La DIAN también enfatiza que el inciso 8° del artículo 90 es una norma especial y antiabuso, que prevalece sobre las reglas generales de determinación de costos previstas en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario. Estas últimas continúan vigentes, pero su aplicación queda condicionada a la restricción de bancarización introducida por el artículo 90. De esta manera, se armoniza el conjunto normativo: las sumas no canalizadas por el sistema financiero quedan excluidas, pero el contribuyente conserva la opción de utilizar un avalúo formal como costo fiscal.
En conclusión, el concepto reafirma que ningún pago en efectivo puede integrar el costo fiscal de un inmueble, aunque el contribuyente sí puede recurrir a mecanismos alternativos como el avalúo catastral para evitar que la utilidad gravable se calcule sobre la totalidad del precio de venta. La Administración tributaria indica que esta interpretación busca fortalecer la transparencia y la formalización de las operaciones inmobiliarias, en línea con el régimen general de bancarización de costos y gastos establecido desde 2018.
DATOS DE INTERÉS
Concepto | |
UVT 2025 | $ 49.799 |
S.M.L.V | $ 1.423.500 |
Auxilio de Transporte | $ 200.000 |
Tasa de interés de mora DIAN diciembre 2025 | 23.02% |

